Ley 1361/88 QUE CREA LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL
Indice temático
- TÍTULO I De la creación y del domicilio de la Caja. Creación, objeto, domicilio. Carácter de los Afiliados. Composición del Patrimonio de la Caja.
- TÍTULO II De la administración de la Caja.
- TITULO III Del Síndico de la Caja
- TITULO IV De la base del cálculo de la contribución del afiliado
- TITULO V De la aplicación del patrimonio
- TITULO VI Del régimen de adquisición y contratación
- TITULO VII De las jubilaciones, pensiones y otros beneficios
- TITULO VIII Del mantenimiento de la condición de Afiliado
- TITULO IX Del régimen contable y financiero
- TITULO X Del derechohabiente – Beneficiario
- TITULO XI De la pérdida de condición de Afiliado
- TITULO XII De la devolución de las contribuciones
- TITULO XIII Del reajuste de los beneficios
- TITULO XIV De la prescripción del derecho a los beneficios
- TITULO XV De las exenciones tributarias
- TITULO XVI De la prohibición a miembros del Consejo y al Síndico
- TITULO XVII De la extinción de la Caja
- TITULO XVIII De las disposiciones generales
- TITULO XIX De las disposiciones transitorias
TÍTULO I
DE LA CREACIÓN DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL
Capítulo I
Art. 1º.- Créase la «Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional».
Art.2º.- La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional, tiene por objeto asegurar al personal de la Itaipú y al de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional, los beneficios previstos en esta Ley.
Art. 3º.- La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional tiene su domicilio en la Capital de la República y para las cuestiones judiciales en que ella sea parte, serán competentes solamente Juzgados y Tribunales de la Capital.
Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional y al Consejo de Administración de la Caja, respectivamente. Las referencias a Itaipú se entenderán hechas a la Entidad Binacional Itaipú.
Art. 5º.- Los bienes y las rentas de la Caja son embargables solamente hasta el (20%) veinte por ciento. Para el cobro del crédito proveniente de los beneficios sociales establecidos en esta Ley no rige la limitación hasta el monto de su crédito.
Art. 6º.- El crédito de la Caja es privilegiado sobre la generalidad de los bienes realizables del deudor.
Capítulo II
Art. 7º.- Son afiliados a esta Caja:
- Con carácter obligatorio:
a) los empleados de la Itaipú;
b) los empleados de la Caja;
c) los jubilados y pensionados en virtud de esta ley, y
d) los comprendidos en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú.
- Con carácter voluntario:
Los Afiliados indicados en el numeral 1 de este Artículo que soliciten su continuidad como Afiliados de la Caja, de acuerdo con los Artículos 67 y 68 de esta Ley.
Art. 8º. Son Afiliados fundadores, los empleados de la plantilla de Itaipú y los comprendidos en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la misma, al tiempo de la creación de la Caja.
Art. 9º.-Los derechos del Afiliado que dejase de ser empleado, se suspenderán por el tiempo de tres meses, salvo que solicite su afiliación voluntaria; y su reafiliación será automática, cuando en el ex afiliado se dé la situación prevista en los Artículos 67 y 68 de esta Ley.
Capítulo III
Art. 10º.- El patrimonio de la Caja está integrado con:
a) Aportes de Itaipú:
- la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%) quince por ciento, del total de la planilla de remuneraciones, sobre las cuales se contribuye al Seguro Social y también sobre la remuneración prevista en el Inc. c) del Artículo 30 de esta Ley;
- la contribución obligatoria por única vez, del (7%) siete por ciento, sobre la suma total de las planillas de remuneraciones pagadas durante los doce meses anteriores al 1° de abril de 1988;
- la contribución mensual obligatoria durante cuarenta años del (2,32%) dos coma treinta y dos por ciento, del total de la planilla de remuneraciones, para constituir la Reserva Matemática derivada del reconocimiento del tiempo de servicios anteriores a la creación de la Caja de los Afiliados fundadores, como tiempo de contribución a la misma, y
- la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (15%) quince por ciento, del total de las contribuciones recibidas por la Caja, para atender los gastos de administración de la misma.
b) Aportes de los Afiliados:
- la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (6%) seis por ciento, sobre el total de sus remuneraciones;
- la contribución mensual obligatoria del (10%) diez por ciento, del valor del beneficio que perciban de la Caja, y
- la contribución mensual obligatoria igual a la prevista en los numerales 1 y 4 del Inciso a), y 1 del Inciso b) de este Artículo, sobre la base del cálculo de contribución que se establezca para los Afiliados voluntarios.
c) Con otros ingresos provenientes de:
- las rentas de sus inversiones y de los bienes adquiridos, así como los intereses devengados por sus fondos depositados;
- las donaciones y legados que se hicieren a la Caja;
- el importe de las multas que perciba de acuerdo con esta Ley;
- los beneficios de sociedades de carácter comercial o financiero que puedan crearse como entidades subsidiarias de la Caja, y
- cualquier otro aporte o recurso no contemplado expresamente en esta Ley.
Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan mediante las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los Afiliados de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que violaren esta prohibición son responsables por los daños, personal y solidariamente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos.
Art. 12º.- Las disponibilidades de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual, serán invertidas atendiendo preferentemente a las operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo.
Art. 13º.- El Consejo llevará el censo completo de los Afiliados según esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma. Copias de los mismos deberán elevarse al Director General Paraguayo, a los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú y al Síndico de la Caja.
Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectarán a otros provenientes de leyes de seguridad social.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
Capítulo Único
Art. 15.- Administrará la Caja un Consejo de Administración, compuesto de un Presidente, un Vice-Presidente, cuatro Miembros Titulares y cuatro Suplentes.
Art. 16.- Podrán ser Miembros del Consejo los Afiliados que cuenten con diez años de servicios efectivos o reconocidos por la Itaipú, por lo menos, y gocen de reconocida honorabilidad y tengan como mínimo treinta años de edad. No podrán ser Miembros del Consejo las personas mencionadas en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de Itaipú.
Art. 17.- El Presidente, el Vice-Presidente, dos Miembros Titulares y sus dos Suplentes respectivos serán nombrados o sustituidos por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú. Los demás Miembros Titulares y Suplentes, serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- la postulación se hará a través del Consejo;
- los otros dos Miembros Titulares y sus respectivos Suplentes, uno por los Afiliados activos y uno por los Jubilados y Pensionados, serán elegidos en la Asamblea prevista en el Inciso c) y nombrados por el Director General Paraguayo;
- los candidatos serán elegidos en Asamblea General de sus respectivos pares en votación secreta y por mayoría. Las Asambleas serán convocadas por el Consejo, treinta días antes del vencimiento de los respectivos mandatos, y
- si los candidatos no fueran postulados para la fecha de vencimiento del mandato del Presidente, Vice-Presidente y Miembros de la Caja, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que el Director General Paraguayo nombre a los sustitutos.
Art. 18.- El Presidente, el Vice-Presidente y los Miembros del Consejo y el Personal Superior determinado en los Reglamentos, desde el momento de asumir sus cargos, harán declaración de sus bienes ante Notario Público.
Art. 19.- El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Podrán ser reelectos por un período consecutivo más. Gozarán de una dieta que anualmente fijará el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú.
Art. 20.- El mandato de los Miembros será escalonado de manera que la primera renovación será la del Vice-Presidente y la del Vocal Primero; la segunda, la del Secretario y del Vocal Segundo y la tercera, la del Presidente y del Tesorero.
Art. 21.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y en su ausencia lo reemplazará el Vice-Presidente.
En caso de renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente, o cuando estuviere impedido para continuar en el ejercicio de su cargo, lo reemplazará el Vice-Presidente hasta completar el período correspondiente a aquél.
Art. 22.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja. Los nombramientos, promociones y cesantías del personal de la misma serán de su competencia.
Art. 23.- A los efectos de la presente Ley, el Personal de la Caja está equiparado al régimen legal del personal de la Itaipú.
Art. 24.- El Consejo aprobará las normas internas de la Caja.
Art. 25.- Las resoluciones del Consejo, en todo lo que se refiera a la aplicación de esta Ley, serán recurribles ante éste dentro del plazo de diez días. En caso de confirmación por éste, el recurrente podrá pedir su revisión por el Director General Paraguayo dentro del mismo plazo. Si son reconfirmadas, queda expedita para el interesado la vía judicial ante el Tribunal de Cuentas.
TÍTULO III
DEL SÍNDICO DE LA CAJA
Art. 26.- El Síndico es designado o sustituido por el Director General Paraguayo, en la forma prevista en la primera parte del Artículo 17 de esta Ley.
Art. 27.-Sus funciones son:
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de contabilidad de la Caja y comprobar los estados de caja, saldos de cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance y el Inventario;
c) Informar a los Afiliados de la Caja, de irregularidades comprobadas en la administración del patrimonio de la Caja;
d) Presentar un informe anual del resultado de su labor a la Itaipú y a los Afiliados de la Caja, y
e) Realizar todos los demás actos de fiscalización establecidos en el Código Civil correspondiente al Síndico, en cuanto sean aplicables.
Art. 28.-El Síndico gozará de una dieta que será fijada por el Director General Paraguayo, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.
TÍTULO IV
DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN DEL AFILIADO
Art. 29.-La base del cálculo de la contribución del Afiliado, será el total de la remuneración.
Art. 30.- Para fines de esta Ley, se entiende por remuneración:
a) El salario base de encuadramiento en la Tabla Salarial vigente en la Itaipú o en la Caja, aumentado de los adicionales eventualmente pagados por la Itaipú a sus empleados;
b) La mayor remuneración pagada en el mes a empleados de la Itaipú, a título de mayor salario base de encuadramiento de la Tabla Salarial vigente, aumentado de los adicionales eventualmente pagados en forma directa por la Itaipú, para los nominados según el Artículo 12° del Estatuto de la Itaipú y sobre los cuales se contribuye al Seguro Social;
c) Para las personas referidas en el Artículo 8° del Estatuto de la Itaipú, el mayor salario base de encuadramiento de la Tabla Salarial vigente, y
d) El aguinaldo.
Art. 31.- los efectos del Artículo anterior, se entiende por adicionales, los valores pagados directamente por la Itaipú y la Caja en dinero, y sobre los cuales se contribuye al Seguro Social.
Art. 32.- En caso de reducción de la remuneración, el Afiliado podrá optar por mantener el monto de la remuneración que sirvió de base para su contribución, para lo cual deberá:
a) Ejercer expresamente la opción indicada en este Artículo, dentro del plazo máximo de un mes, a partir de la fecha en que se verificó la reducción de remuneración, y
b) Aportar, además de la suya, las contribuciones y otras cargas que corresponderían a la Itaipú, calculadas sobre la diferencia entre las dos remuneraciones.
Art. 33.- La base del cálculo de la contribución del Afiliado cuyo contrato de trabajo con la Itaipú o con la Caja haya sido rescindido y que haya optado por permanecer en la Caja, conforme a los Artículos 67 y 68 de esta Ley, será el valor correspondiente a la última remuneración pagada por la Itaipú o por la Caja.
Art. 34.- La base para el cálculo de las contribuciones mencionadas en el Artículo anterior se hará actualizando la remuneración que correspondería al Afiliado, en las mismas épocas y con los mismos índices, que fueren aplicados por la Itaipú o por la Caja al último salario de encuadramiento que el Afiliado percibía, en el momento de la rescisión de su Contrato de Trabajo.
Art. 35.- La base del cálculo de las contribuciones del Afiliado que percibiere Jubilación, por parte de la Caja, será igual al valor de dicho beneficio.
TÍTULO V
DE LA APLICACIÓN DEL PATRIMONIO
Art. 36.- Con los fondos y las rentas que se obtengan conforme a las disposiciones de esta Ley, se atenderán el pago de los beneficios que otorgue la Caja y las inversiones en los rubros siguientes:
a) Inmuebles
b) Préstamos a corto, mediano y largo plazo
c) Préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la construcción, ampliación o adquisición de vivienda para los Afiliados
d) Depósito de ahorro en entidades del sistema bancario, y
e) Otras inversiones que ofrezcan las debidas garantías
Art. 37.- El rendimiento estimado de las reservas invertidas en préstamos, no podrá ser en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a particulares.
Art. 38.- El patrimonio de la Caja, en ningún caso podrá tener aplicación diferente de la establecida en este Título.
Art. 39.- La Caja aplicará su patrimonio en el país, prioritariamente, a la concesión de los beneficios que se propone y orientará su Plan de Inversión hacia operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, representen un mayor beneficio colectivo.
Art. 40.- En el Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja, deberá constar obligatoriamente, el régimen financiero a ser adoptado y los respectivos cálculos actuariales.
Art. 41.- Los bienes patrimoniales de la Caja sólo podrán ser enajenados o gravados de acuerdo con el Plan de Inversiones que apruebe el Consejo.
Art. 42.- La Caja como entidad de finalidad social de amparo y protección mutua, no podrá contraer obligaciones financieras con entidades estatales sean éstas autónomas o autárquicas, ni otorgarles préstamos ni garantías. Tampoco podrá comprometer sus fondos en beneficio de otras entidades o personas que no sean sus Afiliados.
Art. 43.- En los casos en que la Caja conceda préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus Afiliados, está autorizada a retener de las Jubilaciones, Pensiones o de cualquier otro beneficio que corresponda a tales Afiliados, el importe de las cuotas o servicios de amortización, interés y comisiones de tales préstamos, hasta su cancelación.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE ADQUISICIÓN Y CONTRATACIÓN
Art. 44.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda de (Gs. 20.000.000) veinte millones de guaraníes, se hará por licitación pública, previa convocatoria que será publicada, por lo menos, por cinco veces, en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República.
Art. 45.- El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, la autoridad o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas propuestas.
Art. 46.- Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de las compras de bienes muebles sea de (Gs. 5.000.000) cinco millones de guaraníes a (Gs. 20.000.000) veinte millones de guaraníes se recurrirá al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse, por lo menos, tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados.
Art. 47.-Habrá lugar a adquisición directa:
a) Cuando el valor de la compra o el precio no exceda de (Gs. 5.000.000) cinco millones de guaraníes;
b) Cuando realizada por segunda vez una licitación pública, no se presentare postor o las propuestas recibidas fueren inaceptables;
c) Cuando el sistema de concurso de precios diere por resultados la presentación de una sola oferta;
d) Cuando por urgencia evidente, y previa resolución unánime del Consejo, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación pública, sin grave perjuicio para el patrimonio de la Caja;
e) Cuando los bienes muebles que se han de adquirir fueren de propiedad de quien tenga patente de invención y no hubiere lugar a la competencia de precios;
f) Cuando las obras o bienes muebles fueren de tal naturaleza que sólo determinado artista, operario o fabricante pueda ejecutarlas;
g) Cuando se trate de servicios profesionales de alto nivel técnico y probada experiencia en la ejecución de los mismos, y
h) Cuando se trate de repuestos para equipos de instalaciones existentes que deban adquirirse de los mismos fabricantes de dichos equipos.
Art. 48.- Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de validez de las mismas y la información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el rechazo de las ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y Condiciones.
Art. 49.- La adjudicación corresponderá a la propuesta más ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las Bases y Condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin exceder en un (5%) cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma.
Art. 50.- Los valores mencionados en este Título, salvo disposiciones en contrario, serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los salarios mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
TÍTULO VII
DE LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y OTROS BENEFICIOS
Art. 51.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
a) ordinarias;
b) extraordinarias, y
c) por invalidez.
JUBILACIÓN ORDINARIA
Art. 52.- El derecho a la Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga diez o más años reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.
JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 53.- El derecho a la Jubilación Extraordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga de cinco a nueve años reconocidos como tiempo de contribución a la Caja.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Art. 54.- El derecho a la Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra la disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, declarada por el Instituto de Previsión Social o por una Junta Médica designada por la Caja, y mientras esta incapacidad subsista, siempre que reúna, además, una de las siguientes condiciones:
a) tener como mínimo un año de servicio reconocido como tiempo de contribución a la Caja, si la Invalidez es causada por enfermedad no profesional o accidente de cualquier naturaleza que no sea del trabajo, o
b) ninguna antigüedad o servicio reconocido por la Caja bastando su condición de Afiliado, si la Invalidez es causada por accidente de cualquier naturaleza o por enfermedad profesional, ocurrido o adquirida como empleado de la Itaipú o de la Caja.
Art. 55.- La Caja se reserva el derecho de practicar las investigaciones y promover los reconocimientos médico-legales que estime convenientes para comprobar la Invalidez parcial o total.
Art. 56.- La Jubilación por Invalidez se concederá inicialmente con carácter temporal y provisorio por un período de dos a cinco años, durante las cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indiquen y que serán por cuenta de la Caja.
Art. 57.- La Invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente en que ejerce sus labores habituales en la Itaipú o en la Caja y que provocó en el organismo una lesión permanente o transitoria.
Art. 58.- La Invalidez por enfermedad no profesional adquirida como empleado de la Itaipú o de la Caja o por accidente de cualquier naturaleza, sobrevendrá cuando el Afiliado se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes.
Art. 59.- La Invalidez por accidente de cualquier naturaleza será la que resulte de la acción repentina y violenta causada por factores externos y extraños al organismo del Afiliado. El suicidio no se considerará para efecto de esta Ley como accidente.
HABER JUBILATORIO
Art. 60.- El Haber Jubilatorio se computará en la siguiente forma:
1. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación Ordinaria será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de los treinta y seis últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado;
2. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación Extraordinaria será igual a tantos décimos del Haber correspondiente a la Jubilación Ordinaria, cuantos fueren los años reconocidos como tiempo de contribución a la Caja, y
3. el Haber mensual inicial correspondiente a la Jubilación por Invalidez será igual al (80%) ochenta por ciento del promedio de los doce últimos meses de la remuneración percibida por el Afiliado o en su defecto, el promedio de los meses o fracción trabajados, considerándose para el último mes de actividad la remuneración que hubiere percibido si permaneciera en servicio durante todo el mes.
Art. 61.- El promedio que sirve de base para el cálculo de la Jubilación será igual a la suma de los promedios ponderados de los valores que a la fecha de su retiro tienen las remuneraciones del o los Cargos, Categoría y Nivel desempeñados por el Afiliado en el periodo de tiempo requerido para el cálculo del Haber Jubilatorio.
DE LAS PENSIONES
Art. 62.- En los mismos casos en que el Afiliado, con arreglo a esta Ley, tenga derecho a gozar de la Jubilación o tenga reconocido un año de contribución a la Caja y ocurra su fallecimiento, sus Derechohabiente-beneficiarios tendrán derecho a percibir desde la fecha del fallecimiento, una Pensión mensual igual al (75%) setenta y cinco por ciento del valor de la Jubilación que recibía o que tendría derecho a recibir el Afiliado fallecido.
DEL AUXILIO-RECLUSIÓN
Art. 63.- El Afiliado que tenga reconocido un año de contribución a la Caja y pierda su remuneración por reclusión justificada con la constancia de detención, de prisión o sentencia condenatoria, sus dependiente-beneficiarios tendrán derecho a percibir mensualmente, durante el periodo de tiempo que dure la reclusión del Afiliado, un Auxilio por Reclusión igual al (75%) setenta y cinco por ciento del Haber de la Jubilación que él tendría derecho a percibir.
Art. 64.- El Auxilio-Reclusión se convertirá automáticamente en Pensión si el Afiliado fallece durante el periodo de pago de ese beneficio.
DEL ABONO ANUAL
Art. 65.- El Afiliado que se encuentre en goce de Jubilación o los Derechohabiente-beneficiarios en goce de Pensión o Auxilio-Reclusión, tendrán derecho a percibir en el último mes de cada año, una prestación pecuniaria igual a tantos doceavos del Haber de la Jubilación, Pensión o Auxilio-Reclusión percibidos hasta diciembre de cada año, como meses de goce del beneficio que tuviere.
AUXILIO FUNERAL
Art. 66.- Cuando fallece algún Derechohabiente-beneficiario, siempre que el Afiliado tenga reconocido un año de contribución a la Caja, se le pagará un Auxilio funeral como pago único igual a dos y medio salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas vigentes en la Capital de la República, en el mes en que se produjo el fallecimiento.
TÍTULO VIII
DEL MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO
Art. 67.- Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado Voluntario el que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que haya prestado por lo menos treinta y seis meses de servicios a la Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella siempre que aporte, además de la suya, las contribuciones legales y otras que expresamente se establecen en esta Ley.
Art. 68.- La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha de rescisión de su contrato de trabajo. Si no opta, a su vencimiento procederá, cuando corresponda, la devolución de las contribuciones establecidas en esta Ley.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Art. 69.- El régimen contable-financiero de la Caja se ajustará a lo dispuesto en las normas técnicas específicas y sus operaciones serán contabilizadas de acuerdo con principios generalmente aceptados.
Art. 70.- La Administración financiera de la Caja se hará obedeciendo a un planeamiento y a los presupuestos derivados de los Planes de Beneficios y de Costos, incluyendo el Plan de Aplicación de Recursos, buscando siempre el perfecto equilibrio económico-financiero y actuarial de la Caja.
Art. 71.- La Caja mantendrá su contabilidad, sus registros y sus archivos actualizados, para facilitar la inspección permanente y el control de las cuentas por la Sindicatura, la auditoria externa, por los representantes de la Itaipú, y cuando fuere el caso, para informar a terceros.
Art. 72.- Para compatibilizar las informaciones de los Estados Contables de la Caja, será utilizada la moneda nacional paraguaya y se elaborarán informes de acuerdo a las exigencias de la Itaipú.
En el balance o balancetes de la Caja serán obligatoriamente consignadas las reservas y provisiones actuariales pertinentes a cada beneficio, en conformidad con el respectivo régimen financiero.
Art. 73.- El ejercicio financiero de la Caja se cerrará al 31 de diciembre de cada año.
Art. 74.- La Memoria, y los Estados Contables de cada ejercicio, así como las informaciones complementarias, serán elaborados para ser presentados a la Itaipú, a los Afiliados y al Síndico, obligatoriamente, antes del 1° de abril del año siguiente.
Art. 75.- Los Estados Contables y las informaciones complementarias de cada ejercicio, serán sometidos al examen de auditores independientes, indicados por la Itaipú.
TÍTULO X
DEL DERECHOHABIENTE-BENEFICIARIO
Art. 76.-Es considerado dependiente o Derechohabiente-beneficiario con derecho a percibir el beneficio de Auxilio-Reclusión o Pensión, el dependiente o sucesor del Afiliado, en orden excluyente:
a) La esposa, la viuda o en su defecto la concubina, el esposo, el viudo o en su defecto el concubino, en concurrencia con los hijos, corresponderá la mitad del beneficio a la esposa o viuda o concubina, al esposo, viudo o concubino y la otra mitad a los hijos menores de edad, por partes iguales;
b) Los hijos menores de edad, por partes iguales de la totalidad del beneficio. Tendrán también derecho los hijos mayores de edad si tienen impedimentos físicos o mentales que los incapaciten para el trabajo, y mientras subsista la incapacidad;
c) La esposa, o viuda o en su defecto la concubina, el esposo o viudo, o en su defecto el concubino, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del Afiliado, debiendo concederse la mitad del beneficio a la esposa o viuda o concubina, al esposo o viudo o concubino y la otra mitad a los padres por partes iguales;
d) Los padres juntamente con las hijas solteras mayores de edad del Afiliado, que hayan sido mantenidos económicamente por el Afiliado: el (50%) cincuenta por ciento a los primeros y el otro (50%) cincuenta por ciento a las demás, por partes iguales, y
e) Los padres o las hermanas o medio hermanas del Afiliado, en la proporción establecida en el Inciso anterior, siempre que hayan sido mantenidos económicamente por el Afiliado.
Art. 77.- Los beneficios pagados a los Derechohabiente-beneficiarios se transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en el Artículo 76 de esta Ley.
Art. 78.- La concubina o el concubino tiene derecho a los beneficios de esta Ley, si convivió con el Afiliado durante dos años como mínimo, y tuviere hijos comunes reconocidos y de cinco años, en caso contrario.
Art. 79.- La inscripción en la Caja, de los Derechohabiente-beneficiarios, será realizada mediante la presentación, por el Afiliado, de la documentación correspondiente.
Art. 80.- La pérdida de la condición de Derechohabiente-beneficiarios, de los hijos se producirá cuando lleguen a la mayoridad, salvo cuando fuera demostrado en forma fehaciente que están incapacitados para el trabajo.
TÍTULO XI
DE LA PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO
Art. 81.- Se pierde la condición de Afiliado por:
a) Fallecimiento;
b) Dejar de aportar a la Caja las contribuciones previstas en la Ley por tres meses consecutivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 67 de esta Ley, y
c) Dejar de formalizar su opción por la permanencia en la Caja conforme con lo previsto en el Artículo 68 de esta Ley.
Art. 82.- Al Afiliado que perdió su calidad de tal y luego la recuperare porque reingresó como empleado de la Itaipú o de la Caja, se le computará su antigüedad en la Caja a partir de la fecha de su reingreso como empleado, siempre que no fuera jubilado.
TÍTULO XII
DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
Art. 83.- El empleado que se retira del servicio activo de la Itaipú o de la Caja, y desista continuar como Afiliado antes de completar los requisitos exigidos para la jubilación, tendrá derecho a la devolución de una sola vez, de la totalidad de las contribuciones efectuadas, exclusivamente, en su calidad de Afiliado.
El valor a ser devuelto, conforme a este Artículo corresponderá a las contribuciones hechas a la Caja, reajustadas por uno de los siguientes índices; prevaleciendo el mayor de ellos:
a) El Índice de Precios al Consumidor referido en el Artículo 97 de esta Ley;
b) Los índices de incrementos salariales aplicados al Cargo / Categoría / Nivel de la Tabla Salarial vigente en la Itaipú o en la Caja, en la que estaba encuadrado el Afiliado, y en las mismas fechas en que fueren concedidos los reajustes salariales por la Itaipú o por la Caja, y
c) En caso de que los reajustes salariales colectivos aplicados a la Tabla Salarial a través de Índices diferenciados, prevalecerá siempre el mayor índice colectivo que fuere aplicado a las Tablas Salariales por la Itaipú o por la Caja.
Art. 84.- Producida la devolución de las contribuciones, y en caso que la persona reingrese como empleado de la Itaipú o de la Caja, su antigüedad como Afiliado será computada a partir de la fecha de readmisión como empleado, no siendo permitido el reintegro de las contribuciones recibidas.
Art. 85.- No existiendo Derechohabiente-beneficiario que tenga derecho a la Pensión, está asegurada a la persona expresamente designada en vida por el Afiliado la devolución de las contribuciones aportadas, corregidas conforme a esta Ley:
a) Por muerte del Afiliado en actividad (100%) cien por ciento de las contribuciones aportadas por el mismo, y
b) Por muerte del Afiliado, en goce de beneficio de Jubilaciones, (100%) cien por ciento de las contribuciones que inciden sobre la Jubilación, aportadas a partir del mes de su concesión.
Art. 86.- Cuando no existiere designación o cuando la persona designada ya hubiere fallecido, los valores a que se refiere el Artículo anterior serán pagados a los herederos legales del Afiliado y, a falta de éstos, se revertirán a favor de la Caja, previo descuento en todos los casos, de los débitos existentes.
TÍTULO XIII
DEL REAJUSTE DE LOS BENEFICIOS
Art. 87.- El valor de cualquier beneficio previsto en esta Ley, será reajustado de manera que mantenga la proporción establecida en el momento de otorgarse el beneficio, con relación al salario del respectivo Cargo, Categoría / Nivel de la Tabla Salarial vigente en que entonces estaba encuadrado el Afiliado.
TÍTULO XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS
Art. 88.- Exceptuando los casos previstos en la Ley, el derecho a los beneficios no prescribirá, pero sí caducarán en beneficio de la Caja las mensualidades no reclamadas, en el plazo de cinco años, a partir de la fecha en que fueren adeudadas.
La prescripción y la caducidad prevista en este Artículo, no se producirá con relación a menores, incapaces y ausentes.
Art. 89.- Los derechos a beneficios no reclamados en vida por el Afiliado no prescriptos o caducados, serán pagados a los Derechohabiente-beneficiarios y, a falta de éstos, a sus herederos legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo herederos, esos montos ingresarán como beneficio de la Caja.
Art. 90.- En caso que los derechos que no hayan prescriptos o caducados correspondan a beneficios reclamados en vida por los Derechohabiente-beneficiarios, las mensualidades serán pagadas a sus herederos legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo herederos, las mismas tendrán el destino previsto en el Artículo anterior.
TÍTULO XV
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 91.- La Caja estará eximida del pago de todos los impuestos, gravámenes, tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendiéndose expresa, pero no limitadamente, los siguientes:
– derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
– derechos y aranceles consulares;
– impuestos de papel sellado y estampillas;
– impuestos internos al consumo y a las ventas;
– impuesto inmobiliario;
– impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
– impuestos y derechos municipales;
– recargos de cambio;
– depósitos previos para importar;
– patentes fiscales y municipales;
– impuestos a la prestación de servicio, y
– tasas judiciales.
La Caja pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.
TÍTULO XVI
DE LA PROHIBICIÓN A MIEMBROS DEL CONSEJO Y AL SÍNDICO
Art. 92.- Está prohibido a los miembros del Consejo y al Síndico de la Caja, efectuar con ella, transacciones de cualquier naturaleza, directa o indirectamente. No se considerarán tales las realizadas como Afiliados de la Caja.
TÍTULO XVII
DE LA EXTINCIÓN DE LA CAJA
Art. 93.- La extinción de la Caja ocurrirá en la forma establecida en la legislación aplicable, y dependerá necesariamente de propuesta conjunta de la Itaipú y dos tercios de los Afiliados, aprobada por el Consejo.
En el caso de liquidación extrajudicial, serán observadas las disposiciones de la legislación pertinente, considerándose para ese fin, la totalidad del Patrimonio de la Caja como de co-propiedad de los Afiliados y de la Itaipú, en la proporción de los aportes, respectivamente.
TÍTULO XVIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 94.- Serán realizadas revisiones actuariales, ordinariamente, una vez por año y, extraordinariamente, siempre que el Consejo lo determine, de manera a mantener el equilibrio financiero-actuarial del Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja.
Art. 95.- Los aportes necesarios resultantes de la revisión prevista en el Artículo anterior, dependerán de autorización previa del Directorio Ejecutivo y del Consejo de Administración de la Itaipú y serán realizados mediante alteraciones en los porcentajes de contribución del Afiliado y de la Itaipú.
Art. 96.- El Afiliado que cumpla la edad establecida por el Seguro Social para jubilarse por vejez, será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de la Itaipú o de la Caja para acogerse a los beneficios contemplados en esta Ley, excepto los mencionados en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de Itaipú.
Art. 97.- La Itaipú está obligada a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, en cuanto respecta a su personal y a depositarlas en la Caja juntamente con su contribución, y asimismo, las cuantías descontadas del Afiliado en pago de sus compromisos, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido.
El incumplimiento de lo establecido en este Artículo, obligará a la Itaipú al pago de una multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada por los Índices de Precios del Consumidor, elaborados por el Banco Central del Paraguay o aquel que lo sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, incrementado de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y permitirá la acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación correspondiente firmada por el Presidente y un empleado designado por el Consejo. Los cargos a ser pagados por la Itaipú no serán inferiores a los previstos para los Afiliados en este Título.
Art. 98.- En caso de imposibilidad de descuentos en la planilla de remuneración, queda el Afiliado obligado a pagar su contribución directamente a la Caja dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido.
Art. 99.- No ocurriendo el pago de la contribución del Afiliado en el caso previsto en el Artículo anterior, queda el Afiliado obligado a pagar tal contribución reajustada por el Índice de Precios del Consumidor elaborado por el Banco Central del Paraguay, o por otro que lo sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, aumentado de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y de una multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada.
Art. 100.- La Itaipú está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja todos los informes que se le requieran y que se refieran a la situación de los Afiliados a la misma, en un plazo máximo de ocho días hábiles, las veces que sean solicitados.
Art. 101.- Las Jubilaciones, Pensiones y Auxilio-Reclusión acordadas por la Caja se pagarán por mensualidades vencidas.
Art. 102.- Ningún beneficio de seguridad social podrá ser creado o modificado por la Caja si no se establecen las respectivas partidas presupuestarias, observados los límites de aportes de la Itaipú, establecido en la RDE-131/87 del 10.11.87.
Art. 103.- La Itaipú garantizará al Afiliado, en goce del derecho de cualquier beneficio y, cuando fuere el caso a sus Derechohabiente-beneficiarios, la continuidad del usufructo del beneficio médico, asistencial y de mutualidad que la Itaipú concede a sus empleados en las condiciones que fueren por ella establecidas.
Art. 104.– Los beneficios serán acordados a los Afiliados, cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro o fuera del país.
Art. 105.- Todo Afiliado en goce de beneficios, radicado fuera del país y los imposibilitados de concurrir personalmente a la Caja, podrán percibir los beneficios mediante autorización, siempre que justifique legalmente cada seis meses que vive, so pena de perder o de suspenderse temporalmente el pago del beneficio que le fuere concedido, hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición.
Art. 106.- En ningún caso los beneficios acordados por esta Ley serán transmisibles, ni aun entre los beneficiarios como Derechohabientes de un mismo causante, salvo lo dispuesto por el Artículo 77 de esta Ley, siendo, además, inembargables y prohibida toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellos, e impidan su libre goce por el titular de los mismos.
Art. 107.– En caso de que, como consecuencia de modificaciones de la legislación, se establezcan o alteren requisitos para la mayoría de edad y para la edad mínima de Jubilación por vejez, se considerará automáticamente modificada en los mismos términos la presente Ley.
De las modificaciones a que se refiere este Artículo, resultará la inmediata revisión actuarial del Plan de Costo de la Caja.
Art. 108.- El Afiliado que complete sesenta años de edad y que haya contribuido a la Caja efectivamente durante doce meses, por lo menos, tendrá que acogerse obligatoriamente a la Jubilación ordinaria o extraordinaria. Esta disposición no incluye a los indicados en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú. En caso que no tenga los años de contribución exigidos para la concesión de tales Jubilaciones, tendrá que hacer contribuciones adicionales que compensen actuarialmente la reducción del tiempo de contribución exigido, bajo pena de recibir una Jubilación proporcional actuarialmente calculada.
Art. 109.- Además de la contribución de hasta el (6%) seis por ciento de su remuneración, el Afiliado, cuyo ingreso o reingreso a la Caja pueda comprometer el equilibrio financiero actuarial de la misma, en razón de su edad, tendrá que pagar una indemnización actuarialmente calculada en función a la edad, en base a las normas previstas en el Reglamento que dicte el Consejo, la que podrá ser pagada de una sola vez o parceladamente. En caso de que el Afiliado no pague tal indemnización, percibirá los beneficios proporcionales actuarialmente calculados.
Art. 110.- Si el Jubilado reingresa a la Itaipú en los cargos previstos en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú, se descontará de la Jubilación pagada por la Caja, el monto de los honorarios que perciba de la Itaipú.
Art. 111.- El Jubilado reintegrado a la Itaipú en la forma prevista en el Artículo anterior, deberá aportar a la Caja las contribuciones establecidas en el Artículo 10 de esta Ley.
Art. 112.- En caso de reingreso del Jubilado a la Itaipú, en la condición mencionada en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú, su Jubilación tendrá el valor recalculado, siempre que resulte más favorable al Afiliado y desde que al término de sus nuevas actividades laborales en la Itaipú, tenga un mínimo de cuatro años ininterrumpidos de contribución a la Caja, contados desde la fecha de reingreso.
Art. 113.- Para la concesión de Jubilación, que no sea por Invalidez al Afiliado-Fundador, que ya tenga completados cincuenta y nueve años de edad, y que será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de la Itaipú o de la Caja, al cumplir los sesenta años de edad, en el plazo máximo de un año de la vigencia de esta Ley, se exigirá, solamente, que haya efectivamente contribuido a la Caja por doce meses consecutivos.
Art. 114.- El monto del nuevo haber jubilatorio, para el Afiliado encuadrado en lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley, será recalculado a partir de las remuneraciones que sirvieron de base a las contribuciones efectuadas por él a la Caja, en los últimos treinta y seis meses anteriores al término de sus nuevas actividades laborales en la Itaipú, considerándose como total de tiempo de contribución a la Caja, la suma de los periodos para la concesión de la Jubilación anterior, con el tiempo de contribución transcurrido desde la fecha de su reingreso a la Itaipú, en la condición mencionada en el Artículo 112 de esta Ley.
Art. 115.- Si las contribuciones previstas en el Artículo anterior no resultaren en aumentos del valor del Haber Jubilatorio, de conformidad con la forma de recálculo mencionado en el Artículo 112 de esta Ley, ellas serán devueltas en las condiciones previstas en el Título XII de esta Ley.
Art. 116.– Los casos no previstos en esta Ley serán resueltos por la Itaipú.
TÍTULO XIX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 117.- Promulgada la Ley, de inmediato, los Miembros del Consejo serán nombrados por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Directores Paraguayos de la Itaipú, y tomarán las providencias necesarias para el funcionamiento de la Caja.
Art. 118.- La primera renovación de los Miembros del Primer Consejo de Administración de la Caja prevista en el Artículo 20 de esta Ley, se hará el 29 de marzo de 1991, independientemente de la fecha de toma de posesión de cargo de sus miembros, para lo cual dispondrán de treinta días, a partir de la fecha de su nombramiento.
Art. 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA………………Presidente Cámara de Senadores.
LUIS MARTÍNEZ MILTOS…………………….Presidente Cámara de Diputados.
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO……………Secretario General.
J. ANTONIO VERA VALENZANO……………..Secretario Parlamentario.
Asunción, 19 de diciembre de 1988
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Gral.de Ejerc.ALFREDO STROESSNER………Presidente de la República.
SABINO A. MONTANARO……………………..Ministro del Interior.
J. EUGENIO JACQUET…………………………Ministro de Justicia y Trabajo.
ELVIO ALONSO MARTINO…………………….Ministro de Hacienda.