QUE CREA LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL |
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Art. 1º.- Créase la "Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional". Art. 2º.- La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional, tiene por objeto asegurar al personal de la Itaipú y al de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional, los beneficios previstos en esta Ley. Art. 3º.- La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional tiene su domicilio en la Capital de la República y para las cuestiones judiciales en que ella sea parte, serán competentes solamente Juzgados y Tribunales de la Capital. Art. 4º.- Las referencias a la Caja y al Consejo en esta Ley, se entenderán hechas a la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional y al Consejo de Administración de la Caja, respectivamente. Las referencias a Itaipú se entenderán hechas a la Entidad Binacional Itaipú. Art. 5º.- Los bienes y las rentas de la Caja son embargables solamente hasta el (20%) veinte por ciento. Para el cobro del crédito proveniente de los beneficios sociales establecidos en esta Ley no rige la limitación hasta el monto de su crédito. Art. 6º.- El crédito de la Caja es privilegiado sobre la generalidad de los bienes realizables del deudor. Art. 7º.- Son afiliados a esta Caja: 1. Con carácter obligatorio:
2. Con carácter voluntario: Los Afiliados indicados en el numeral 1 de este Artículo que soliciten su continuidad como Afiliados de la Caja, de acuerdo con los Artículos 67 y 68 de esta Ley. Art. 8º.- Son Afiliados fundadores, los empleados de la plantilla de Itaipú y los comprendidos en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la misma, al tiempo de la creación de la Caja. Art. 9º.- Los derechos del Afiliado que dejase de ser empleado, se suspenderán por el tiempo de tres meses, salvo que solicite su afiliación voluntaria; y su reafiliación será automática, cuando en el ex afiliado se dé la situación prevista en los Artículos 67 y 68 de esta Ley. Art. 10º.- El patrimonio de la Caja está integrado con:
Art. 11º.- Los fondos y las rentas que se obtengan mediante las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los Afiliados de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorgue la Caja, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que violaren esta prohibición son responsables por los daños, personal y solidariamente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos. Art. 12º.- Las disponibilidades de la Caja, después de cubrir su presupuesto anual, serán invertidas atendiendo preferentemente a las operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad y rentabilidad representen un mayor beneficio colectivo. Art. 13º.- El Consejo llevará el censo completo de los Afiliados según esta Ley y formulará al año siguiente del funcionamiento de la Caja el balance actuarial de la misma. Copias de los mismos deberán elevarse al Director General Paraguayo, a los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú y al Síndico de la Caja. Art. 14º.- Los derechos y beneficios acordados por esta Ley no afectarán a otros provenientes de leyes de seguridad social.
Art. 15.- Administrará la Caja un Consejo de Administración, compuesto de un Presidente, un Vice-Presidente, cuatro Miembros Titulares y cuatro Suplentes. Art. 16.- Podrán ser Miembros del Consejo los Afiliados que cuenten con diez años de servicios efectivos o reconocidos por la Itaipú, por lo menos, y gocen de reconocida honorabilidad y tengan como mínimo treinta años de edad. No podrán ser Miembros del Consejo las personas mencionadas en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de Itaipú. Art. 17.- El Presidente, el Vice-Presidente, dos Miembros Titulares y sus dos Suplentes respectivos serán nombrados o sustituidos por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú. Los demás Miembros Titulares y Suplentes, serán nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Art. 18.- El Presidente, el Vice-Presidente y los Miembros del Consejo y el Personal Superior determinado en los Reglamentos, desde el momento de asumir sus cargos, harán declaración de sus bienes ante Notario Público. Art. 19.- El Presidente, Vice-Presidente y los Miembros durarán tres años en el ejercicio de sus funciones. Podrán ser reelectos por un período consecutivo más. Gozarán de una dieta que anualmente fijará el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Miembros Paraguayos del Directorio Ejecutivo de la Itaipú. Art. 20.- El mandato de los Miembros será escalonado de manera que la primera renovación será la del Vice-Presidente y la del Vocal Primero; la segunda, la del Secretario y del Vocal Segundo y la tercera, la del Presidente y del Tesorero. Art. 21.- El Presidente del Consejo es el representante legal de la Caja, y en su ausencia lo reemplazará el Vice-Presidente. En caso de renuncia, incapacidad, inhabilitación o fallecimiento del Presidente, o cuando estuviere impedido para continuar en el ejercicio de su cargo, lo reemplazará el Vice-Presidente hasta completar el período correspondiente a aquél. Art. 22.- El Presidente del Consejo es el Jefe Administrativo de la Caja. Los nombramientos, promociones y cesantías del personal de la misma serán de su competencia. Art. 23.- A los efectos de la presente Ley, el Personal de la Caja está equiparado al régimen legal del personal de la Itaipú. Art. 24.- El Consejo aprobará las normas internas de la Caja. Art. 25.- Las resoluciones del Consejo, en todo lo que se refiera a la aplicación de esta Ley, serán recurribles ante éste dentro del plazo de diez días. En caso de confirmación por éste, el recurrente podrá pedir su revisión por el Director General Paraguayo dentro del mismo plazo. Si son reconfirmadas, queda expedita para el interesado la vía judicial ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 26.- El Síndico es designado o sustituido por el Director General Paraguayo, en la forma prevista en la primera parte del Artículo 17 de esta Ley. Art. 27.-Sus funciones son:
Art. 28.- El Síndico gozará de una dieta que será fijada por el Director General Paraguayo, siguiendo lo dispuesto en el Artículo 19 de esta Ley.
Art. 29.- La base del cálculo de la contribución del Afiliado, será el total de la remuneración. Art. 30.- Para fines de esta Ley, se entiende por remuneración:
Art. 31.- A los efectos del Artículo anterior, se entiende por adicionales, los valores pagados directamente por la Itaipú y la Caja en dinero, y sobre los cuales se contribuye al Seguro Social. Art. 32.- En caso de reducción de la remuneración, el Afiliado podrá optar por mantener el monto de la remuneración que sirvió de base para su contribución, para lo cual deberá:
Art. 33.- La base del cálculo de la contribución del Afiliado cuyo contrato de trabajo con la Itaipú o con la Caja haya sido rescindido y que haya optado por permanecer en la Caja, conforme a los Artículos 67 y 68 de esta Ley, será el valor correspondiente a la última remuneración pagada por la Itaipú o por la Caja. Art. 34.- La base para el cálculo de las contribuciones mencionadas en el Artículo anterior se hará actualizando la remuneración que correspondería al Afiliado, en las mismas épocas y con los mismos índices, que fueren aplicados por la Itaipú o por la Caja al último salario de encuadramiento que el Afiliado percibía, en el momento de la rescisión de su Contrato de Trabajo. Art. 35.- La base del cálculo de las contribuciones del Afiliado que percibiere Jubilación, por parte de la Caja, será igual al valor de dicho beneficio.
Art. 36.- Con los fondos y las rentas que se obtengan conforme a las disposiciones de esta Ley, se atenderán el pago de los beneficios que otorgue la Caja y las inversiones en los rubros siguientes:
Art. 37.- El rendimiento estimado de las reservas invertidas en préstamos, no podrá ser en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamos a particulares. Art. 38.- El patrimonio de la Caja, en ningún caso podrá tener aplicación diferente de la establecida en este Título. Art. 39.- La Caja aplicará su patrimonio en el país, prioritariamente, a la concesión de los beneficios que se propone y orientará su Plan de Inversión hacia operaciones que en igualdad de condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, representen un mayor beneficio colectivo. Art. 40.- En el Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja, deberá constar obligatoriamente, el régimen financiero a ser adoptado y los respectivos cálculos actuariales. Art. 41.- Los bienes patrimoniales de la Caja sólo podrán ser enajenados o gravados de acuerdo con el Plan de Inversiones que apruebe el Consejo. Art. 42.- La Caja como entidad de finalidad social de amparo y protección mutua, no podrá contraer obligaciones financieras con entidades estatales sean éstas autónomas o autárquicas, ni otorgarles préstamos ni garantías. Tampoco podrá comprometer sus fondos en beneficio de otras entidades o personas que no sean sus Afiliados. Art. 43.- En los casos en que la Caja conceda préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus Afiliados, está autorizada a retener de las Jubilaciones, Pensiones o de cualquier otro beneficio que corresponda a tales Afiliados, el importe de las cuotas o servicios de amortización, interés y comisiones de tales préstamos, hasta su cancelación.
Art. 44.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de bienes muebles cuyo valor exceda de (Gs. 20.000.000) veinte millones de guaraníes, se hará por licitación pública, previa convocatoria que será publicada, por lo menos, por cinco veces, en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República. Art. 45.- El Consejo determinará la oficina o el lugar en que se podrá tomar conocimiento de las Bases y Condiciones de la Licitación, la autoridad o persona a quien se entregarán las propuestas y el lugar, día y hora en que se abrirán estas propuestas. Art. 46.- Cuando el valor de la contratación de obras, servicios y de las compras de bienes muebles sea de (Gs. 23.755.313) veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos trece guaraníes a (Gs. 95.021.251) noventa y cinco millones veintiún mil doscientos cincuenta y un guaraníes se recurrirá al sistema de concurso de precios, debiendo solicitarse, por lo menos, tres ofertas, que serán presentadas en sobres cerrados. Art. 47.- Habrá lugar a adquisición directa:
Art. 48.- Las garantías para el mantenimiento de la oferta, el monto y plazo de validez de las mismas y la información referente a las restricciones legales que se tendrán en cuenta para la admisión o el rechazo de las ofertas, estarán expresamente indicadas en el Pliego de Bases y Condiciones. Art. 49.- La adjudicación corresponderá a la propuesta más ventajosa desde el punto de vista económico, siempre que se ciña estrictamente a las Bases y Condiciones establecidas en la Licitación. La Caja podrá preferir sobre la propuesta de precio más bajo, aquella que, sin exceder en un (5%) cinco por ciento del valor de la primera o en paridad de condiciones, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma. Art. 50.- Los valores mencionados en este Título, salvo disposiciones en contrario, serán actualizados por el Consejo en el mismo porcentaje en que hayan aumentado los salarios mínimos para las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Art. 51.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:
JUBILACIÓN ORDINARIAArt. 52.- El derecho a la Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga diez o más años reconocidos como tiempo de contribución a la Caja. JUBILACIÓN EXTRAORDINARIAArt. 53.- El derecho a la Jubilación Extraordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga de cinco a nueve años reconocidos como tiempo de contribución a la Caja. JUBILACIÓN POR INVALIDEZArt. 54.- El derecho a la Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra la disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, declarada por el Instituto de Previsión Social o por una Junta Médica designada por la Caja, y mientras esta incapacidad subsista, siempre que reúna, además, una de las siguientes condiciones:
La Caja se reserva el derecho de practicar las investigaciones y promover los reconocimientos médico-legales que estime convenientes para comprobar la Invalidez parcial o total. Art. 56.- La Jubilación por Invalidez se concederá inicialmente con carácter temporal y provisorio por un período de dos a cinco años, durante las cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indiquen y que serán por cuenta de la Caja. Art. 57.- La Invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente en que ejerce sus labores habituales en la Itaipú o en la Caja y que provocó en el organismo una lesión permanente o transitoria. Art. 58.- La Invalidez por enfermedad no profesional adquirida como empleado de la Itaipú o de la Caja o por accidente de cualquier naturaleza, sobrevendrá cuando el Afiliado se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes. Art. 59.- La Invalidez por accidente de cualquier naturaleza será la que resulte de la acción repentina y violenta causada por factores externos y extraños al organismo del Afiliado. El suicidio no se considerará para efecto de esta Ley como accidente. HABER JUBILATORIO Art. 60.- El Haber Jubilatorio se computará en la siguiente forma:
Art. 61.- El promedio que sirve de base para el cálculo de la Jubilación será igual a la suma de los promedios ponderados de los valores que a la fecha de su retiro tienen las remuneraciones del o los Cargos, Categoría y Nivel desempeñados por el Afiliado en el periodo de tiempo requerido para el cálculo del Haber Jubilatorio. DE LAS PENSIONESArt. 62.- En los mismos casos en que el Afiliado, con arreglo a esta Ley, tenga derecho a gozar de la Jubilación o tenga reconocido un año de contribución a la Caja y ocurra su fallecimiento, sus Derechohabiente-beneficiarios tendrán derecho a percibir desde la fecha del fallecimiento, una Pensión mensual igual al (75%) setenta y cinco por ciento del valor de la Jubilación que recibía o que tendría derecho a recibir el Afiliado fallecido. DEL AUXILIO-RECLUSIÓNArt. 63.- El Afiliado que tenga reconocido un año de contribución a la Caja y pierda su remuneración por reclusión justificada con la constancia de detención, de prisión o sentencia condenatoria, sus dependiente-beneficiarios tendrán derecho a percibir mensualmente, durante el periodo de tiempo que dure la reclusión del Afiliado, un Auxilio por Reclusión igual al (75%) setenta y cinco por ciento del Haber de la Jubilación que él tendría derecho a percibir. Art. 64.- El Auxilio-Reclusión se convertirá automáticamente en Pensión si el Afiliado fallece durante el periodo de pago de ese beneficio. DEL ABONO ANUALArt. 65.- El Afiliado que se encuentre en goce de Jubilación o los Derechohabiente-beneficiarios en goce de Pensión o Auxilio-Reclusión, tendrán derecho a percibir en el último mes de cada año, una prestación pecuniaria igual a tantos doceavos del Haber de la Jubilación, Pensión o Auxilio-Reclusión percibidos hasta diciembre de cada año, como meses de goce del beneficio que tuviere. AUXILIO FUNERALArt. 66.- Cuando fallece algún Derechohabiente-beneficiario, siempre que el Afiliado tenga reconocido un año de contribución a la Caja, se le pagará un Auxilio funeral como pago único igual a dos y medio salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas vigentes en la Capital de la República, en el mes en que se produjo el fallecimiento.
Art. 67.- Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado Voluntario el que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que haya prestado por lo menos treinta y seis meses de servicios a la Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella siempre que aporte, además de la suya, las contribuciones legales y otras que expresamente se establecen en esta Ley. Art. 68.- La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha de rescisión de su contrato de trabajo. Si no opta, a su vencimiento procederá, cuando corresponda, la devolución de las contribuciones establecidas en esta Ley.
Art. 69.- El régimen contable-financiero de la Caja se ajustará a lo dispuesto en las normas técnicas específicas y sus operaciones serán contabilizadas de acuerdo con principios generalmente aceptados. Art. 70.- La Administración financiera de la Caja se hará obedeciendo a un planeamiento y a los presupuestos derivados de los Planes de Beneficios y de Costos, incluyendo el Plan de Aplicación de Recursos, buscando siempre el perfecto equilibrio económico-financiero y actuarial de la Caja. Art. 71.- La Caja mantendrá su contabilidad, sus registros y sus archivos actualizados, para facilitar la inspección permanente y el control de las cuentas por la Sindicatura, la auditoria externa, por los representantes de la Itaipú, y cuando fuere el caso, para informar a terceros. Art. 72.- Para compatibilizar las informaciones de los Estados Contables de la Caja, será utilizada la moneda nacional paraguaya y se elaborarán informes de acuerdo a las exigencias de la Itaipú. En el balance o balancetes de la Caja serán obligatoriamente consignadas las reservas y provisiones actuariales pertinentes a cada beneficio, en conformidad con el respectivo régimen financiero. Art. 73.- El ejercicio financiero de la Caja se cerrará al 31 de diciembre de cada año. Art. 74.- La Memoria, y los Estados Contables de cada ejercicio, así como las informaciones complementarias, serán elaborados para ser presentados a la Itaipú, a los Afiliados y al Síndico, obligatoriamente, antes del 1° de abril del año siguiente. Art. 75.- Los Estados Contables y las informaciones complementarias de cada ejercicio, serán sometidos al examen de auditores independientes, indicados por la Itaipú.
Art. 76.- Es considerado dependiente o Derechohabiente-beneficiario con derecho a percibir el beneficio de Auxilio-Reclusión o Pensión, el dependiente o sucesor del Afiliado, en orden excluyente:
Art. 77.- Los beneficios pagados a los Derechohabiente-beneficiarios se transmitirán en la medida en que los derechos de los beneficiarios se extingan, según el orden excluyente y en la proporción, referidos en el Artículo 76 de esta Ley. Art. 78.- La concubina o el concubino tiene derecho a los beneficios de esta Ley, si convivió con el Afiliado durante dos años como mínimo, y tuviere hijos comunes reconocidos y de cinco años, en caso contrario. La inscripción en la Caja, de los Derechohabiente-beneficiarios, será realizada mediante la presentación, por el Afiliado, de la documentación correspondiente. Art. 80.- La pérdida de la condición de Derechohabiente-beneficiarios, de los hijos se producirá cuando lleguen a la mayoridad, salvo cuando fuera demostrado en forma fehaciente que están incapacitados para el trabajo.
Art. 81.- Se pierde la condición de Afiliado por:
Art. 82.- Al Afiliado que perdió su calidad de tal y luego la recuperare porque reingresó como empleado de la Itaipú o de la Caja, se le computará su antigüedad en la Caja a partir de la fecha de su reingreso como empleado, siempre que no fuera jubilado.
Art. 83.- El empleado que se retira del servicio activo de la Itaipú o de la Caja, y desista continuar como Afiliado antes de completar los requisitos exigidos para la jubilación, tendrá derecho a la devolución de una sola vez, de la totalidad de las contribuciones efectuadas, exclusivamente, en su calidad de Afiliado. El valor a ser devuelto, conforme a este Artículo corresponderá a las contribuciones hechas a la Caja, reajustadas por uno de los siguientes índices; prevaleciendo el mayor de ellos:
Art. 84.- Producida la devolución de las contribuciones, y en caso que la persona reingrese como empleado de la Itaipú o de la Caja, su antigüedad como Afiliado será computada a partir de la fecha de readmisión como empleado, no siendo permitido el reintegro de las contribuciones recibidas. Art. 85.- No existiendo Derechohabiente-beneficiario que tenga derecho a la Pensión, está asegurada a la persona expresamente designada en vida por el Afiliado la devolución de las contribuciones aportadas, corregidas conforme a esta Ley:
Art. 86.- Cuando no existiere designación o cuando la persona designada ya hubiere fallecido, los valores a que se refiere el Artículo anterior serán pagados a los herederos legales del Afiliado y, a falta de éstos, se revertirán a favor de la Caja, previo descuento en todos los casos, de los débitos existentes.
Art. 87.- El valor de cualquier beneficio previsto en esta Ley, será reajustado de manera que mantenga la proporción establecida en el momento de otorgarse el beneficio, con relación al salario del respectivo Cargo, Categoría / Nivel de la Tabla Salarial vigente en que entonces estaba encuadrado el Afiliado.
Art. 88.- Exceptuando los casos previstos en la Ley, el derecho a los beneficios no prescribirá, pero sí caducarán en beneficio de la Caja las mensualidades no reclamadas, en el plazo de cinco años, a partir de la fecha en que fueren adeudadas. La prescripción y la caducidad prevista en este Artículo, no se producirá con relación a menores, incapaces y ausentes. Art. 89.- Los derechos a beneficios no reclamados en vida por el Afiliado no prescriptos o caducados, serán pagados a los Derechohabiente-beneficiarios y, a falta de éstos, a sus herederos legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo herederos, esos montos ingresarán como beneficio de la Caja. Art. 90.- En caso que los derechos que no hayan prescriptos o caducados correspondan a beneficios reclamados en vida por los Derechohabiente-beneficiarios, las mensualidades serán pagadas a sus herederos legales, descontadas eventuales deudas con la Caja. No existiendo herederos, las mismas tendrán el destino previsto en el Artículo anterior.
Art. 91.- La Caja estará eximida del pago de todos los impuestos, gravámenes, tributos fiscales y municipales, presentes y futuros, comprendiéndose expresa, pero no limitadamente, los siguientes:
La Caja pagará solamente las tasas y aranceles fiscales y municipales cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.
Art. 92.- Está prohibido a los miembros del Consejo y al Síndico de la Caja, efectuar con ella, transacciones de cualquier naturaleza, directa o indirectamente. No se considerarán tales las realizadas como Afiliados de la Caja.
Art. 93.- La extinción de la Caja ocurrirá en la forma establecida en la legislación aplicable, y dependerá necesariamente de propuesta conjunta de la Itaipú y dos tercios de los Afiliados, aprobada por el Consejo. En el caso de liquidación extrajudicial, serán observadas las disposiciones de la legislación pertinente, considerándose para ese fin, la totalidad del Patrimonio de la Caja como de copropiedad de los Afiliados y de la Itaipú, en la proporción de los aportes, respectivamente.
Art. 94.- Serán realizadas revisiones actuariales, ordinariamente, una vez por año y, extraordinariamente, siempre que el Consejo lo determine, de manera a mantener el equilibrio financiero-actuarial del Plan de Costo del Sistema de Beneficios de la Caja. Art. 95.- Los aportes necesarios resultantes de la revisión prevista en el Artículo anterior, dependerán de autorización previa del Directorio Ejecutivo y del Consejo de Administración de la Itaipú y serán realizados mediante alteraciones en los porcentajes de contribución del Afiliado y de la Itaipú. Art. 96.- El Afiliado que cumpla la edad establecida por el Seguro Social para jubilarse por vejez, será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de la Itaipú o de la Caja para acogerse a los beneficios contemplados en esta Ley, excepto los mencionados en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de Itaipú. Art. 97.- La Itaipú está obligada a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta Ley, en cuanto respecta a su personal y a depositarlas en la Caja juntamente con su contribución, y asimismo, las cuantías descontadas del Afiliado en pago de sus compromisos, dentro de los diez primeros días siguientes de cada mes vencido. El incumplimiento de lo establecido en este Artículo, obligará a la Itaipú al pago de una multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada por los Índices de Precios del Consumidor, elaborados por el Banco Central del Paraguay o aquel que lo sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, incrementado de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y permitirá la acción ejecutiva, sirviendo de título suficiente la liquidación correspondiente firmada por el Presidente y un empleado designado por el Consejo. Los cargos a ser pagados por la Itaipú no serán inferiores a los previstos para los Afiliados en este Título. Art. 98.- En caso de imposibilidad de descuentos en la planilla de remuneración, queda el Afiliado obligado a pagar su contribución directamente a la Caja dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido. Art. 99.- No ocurriendo el pago de la contribución del Afiliado en el caso previsto en el Artículo anterior, queda el Afiliado obligado a pagar tal contribución reajustada por el Índice de Precios del Consumidor elaborado por el Banco Central del Paraguay, o por otro que lo sustituya para el Gran Asunción, en el mes correspondiente, aumentado de un interés del (1%) uno por ciento por mes o fracción y de una multa del (10%) diez por ciento del total de la deuda ya reajustada. Art. 100.- La Itaipú está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja todos los informes que se le requieran y que se refieran a la situación de los Afiliados a la misma, en un plazo máximo de ocho días hábiles, las veces que sean solicitados. Art. 101.- Las Jubilaciones, Pensiones y Auxilio-Reclusión acordadas por la Caja se pagarán por mensualidades vencidas. Ningún beneficio de seguridad social podrá ser creado o modificado por la Caja si no se establecen las respectivas partidas presupuestarias, observados los límites de aportes de la Itaipú, establecido en la RDE-131/87 del 10.11.87. Art. 103.- La Itaipú garantizará al Afiliado, en goce del derecho de cualquier beneficio y, cuando fuere el caso a sus Derechohabiente-beneficiarios, la continuidad del usufructo del beneficio médico, asistencial y de mutualidad que la Itaipú concede a sus empleados en las condiciones que fueren por ella establecidas. Art. 104.- Los beneficios serán acordados a los Afiliados, cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro o fuera del país. Art. 105.- Todo Afiliado en goce de beneficios, radicado fuera del país y los imposibilitados de concurrir personalmente a la Caja, podrán percibir los beneficios mediante autorización, siempre que justifique legalmente cada seis meses que vive, so pena de perder o de suspenderse temporalmente el pago del beneficio que le fuere concedido, hasta tanto se dé cumplimiento a esta disposición. Art. 106.- En ningún caso los beneficios acordados por esta Ley serán transmisibles, ni aun entre los beneficiarios como Derechohabientes de un mismo causante, salvo lo dispuesto por el Artículo 77 de esta Ley, siendo, además, inembargables y prohibida toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellos, e impidan su libre goce por el titular de los mismos. Art. 107.- En caso de que, como consecuencia de modificaciones de la legislación, se establezcan o alteren requisitos para la mayoría de edad y para la edad mínima de Jubilación por vejez, se considerará automáticamente modificada en los mismos términos la presente Ley. De las modificaciones a que se refiere este Artículo, resultará la inmediata revisión actuarial del Plan de Costo de la Caja. El Afiliado que complete sesenta años de edad y que haya contribuido a la Caja efectivamente durante doce meses, por lo menos, tendrá que acogerse obligatoriamente a la Jubilación ordinaria o extraordinaria. Esta disposición no incluye a los indicados en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú. En caso que no tenga los años de contribución exigidos para la concesión de tales Jubilaciones, tendrá que hacer contribuciones adicionales que compensen actuarialmente la reducción del tiempo de contribución exigido, bajo pena de recibir una Jubilación proporcional actuarialmente calculada. Art. 109.- Además de la contribución de hasta el (6%) seis por ciento de su remuneración, el Afiliado, cuyo ingreso o reingreso a la Caja pueda comprometer el equilibrio financiero actuarial de la misma, en razón de su edad, tendrá que pagar una indemnización actuarialmente calculada en función a la edad, en base a las normas previstas en el Reglamento que dicte el Consejo, la que podrá ser pagada de una sola vez o parceladamente. En caso de que el Afiliado no pague tal indemnización, percibirá los beneficios proporcionales actuarialmente calculados. Art. 110.- Si el Jubilado reingresa a la Itaipú en los cargos previstos en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú, se descontará de la Jubilación pagada por la Caja, el monto de los honorarios que perciba de la Itaipú. Art. 111.- El Jubilado reintegrado a la Itaipú en la forma prevista en el Artículo anterior, deberá aportar a la Caja las contribuciones establecidas en el Artículo 10 de esta Ley. Art. 112.- En caso de reingreso del Jubilado a la Itaipú, en la condición mencionada en los Artículos 8° y 12° del Estatuto de la Itaipú, su Jubilación tendrá el valor recalculado, siempre que resulte más favorable al Afiliado y desde que al término de sus nuevas actividades laborales en la Itaipú, tenga un mínimo de cuatro años ininterrumpidos de contribución a la Caja, contados desde la fecha de reingreso. Art. 113.- Para la concesión de Jubilación, que no sea por Invalidez al Afiliado-Fundador, que ya tenga completados cincuenta y nueve años de edad, y que será obligatoriamente desvinculado del servicio activo de la Itaipú o de la Caja, al cumplir los sesenta años de edad, en el plazo máximo de un año de la vigencia de esta Ley, se exigirá, solamente, que haya efectivamente contribuido a la Caja por doce meses consecutivos. Art. 114.- El monto del nuevo haber jubilatorio, para el Afiliado encuadrado en lo dispuesto en el Artículo 112 de esta Ley, será recalculado a partir de las remuneraciones que sirvieron de base a las contribuciones efectuadas por él a la Caja, en los últimos treinta y seis meses anteriores al término de sus nuevas actividades laborales en la Itaipú, considerándose como total de tiempo de contribución a la Caja, la suma de los periodos para la concesión de la Jubilación anterior, con el tiempo de contribución transcurrido desde la fecha de su reingreso a la Itaipú, en la condición mencionada en el Artículo 112 de esta Ley. Art. 115.- Si las contribuciones previstas en el Artículo anterior no resultaren en aumentos del valor del Haber Jubilatorio, de conformidad con la forma de recálculo mencionado en el Artículo 112 de esta Ley, ellas serán devueltas en las condiciones previstas en el Título XII de esta Ley. Art. 116.- Los casos no previstos en esta Ley serán resueltos por la Itaipú.
Art. 117.- Promulgada la Ley, de inmediato, los Miembros del Consejo serán nombrados por el Director General Paraguayo, oído el parecer de los Directores Paraguayos de la Itaipú, y tomarán las providencias necesarias para el funcionamiento de la Caja. Art. 118.- La primera renovación de los Miembros del Primer Consejo de Administración de la Caja prevista en el Artículo 20 de esta Ley, se hará el 29 de marzo de 1991, independientemente de la fecha de toma de posesión de cargo de sus miembros, para lo cual dispondrán de treinta días, a partir de la fecha de su nombramiento. Art. 119.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. |